Agresión sexual
1. Tipo básico: Atentado contra la libertad sexual mediante el uso de violencia o intimidación sobre el sujeto pasivo. Regulado por el artículo 178 del Código Penal, y penado con prisión de uno a cuatro años.
2. Tipo agravado (comúnmente denominado Violación ): En caso de que existan las mismas condiciones, y además acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u otros objetos por vía vaginal o anal, se castigará con pena de prisión de seis a doce años. Arte. 179 CP.
Además, cuando exista alguna de las siguientes circunstancias las penas del tipo básico serán de cuatro a diez años y las del tipo agravado de doce a quince. Si concurren dos o más, la pena será la misma, pero en su mitad superior (de siete a diez en el básico y de doce años y seis meses a quince años en el agravado):
- Violencia o intimidación especialmente vejatorias o denigrantes para la víctima.
- Dos o más autores.
- La víctima es especialmente vulnerable por su edad, enfermedad o situación, o sea menor de tres años.
- Cuando el autor sea ascendiente, descendiente o hermano (sea natural o por adopción) de la víctima.
- Cuando se haga uso de armas u otros objetos peligrosos.
Abuso sexual
1. Tipo básico: Contacto no consentido, pero sin que se haya realizado violencia o intimidación. Ejemplos: Aprovecharse de una persona dormida, palmear por sorpresa en zonas consideradas de connotación sexual. Siempre se considerará abuso sexual la acción que se realice sobre un menor de trece años o incapaz, aunque este haya prestado su consentimiento libre y expresamente. Penado con prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses por el art. 181 CP.
Si existe relación de parentesco o la víctima es especialmente vulnerable, la pena será la misma en su mitad superior.
2. Tipo agravado: Misma situación, pero con el acceso carnal, etc, descrita en la agresión sexual cualificada. El arte. 182 castiga con la pena de prisión de cuatro a diez años.
Acoso sexual
1. Tipo básico: Solicitar favores de naturaleza sexual, sin importar para quien sean estos. Es necesario que entre el acosador y la víctima haya una relación de ámbito laboral, docente o de prestación de servicios (que debe ser continuada o habitual), y que se provoque en la víctima una situación objetiva de hostilidad e intimidatoria. Se castiga con pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses por el art. 184,1 CP. Si la víctima es especialmente vulnerable, la pena será de cinco a siete meses de prisión o multa de diez a catorce meses.
2. Tipo agravado: Si el acosador tuviera una posición de superioridad respecto a la víctima en uno de los ámbitos mencionados y expresara tácita o expresamente su intención de hacer uso de ella para causarle un mal, la pena será de prisión de cinco a siete meses. o multa de diez a catorce meses por el art. 184,2 CP. Si la víctima es especialmente vulnerable, la pena será e seis meses a un año.
Exhibicionismo y provocación sexual.
Estos delitos solo existen cuando la víctima es un menor o incapaz.
En el caso de la exhibición obscena, es castigado con pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses por el art. 185 CP.La provocación sexual, es decir, la distribución, venta o exhibición de material pornográfico a estos se pena con prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses por el art. 186 CP.En caso de locales utilizados (estén o no abiertos en ese momento al público) el juez podrá decretar su clausura temporal, con un máximo de cinco años, o definitiva.
Si usted, o un ser cercano, se ha visto inmerso en procedimiento por delitos contra la libertad sexual, contáctenos. Podemos Ayudarles.